miércoles, 19 de marzo de 2014

Resumen TEMA 1

1. EL DERECHO: CONCEPTO Y ACEPCIONES

– “El conjunto de normas que establece el Estado, a través del poder legislativo, con carácter general y obligatorio, para facilitar y regular la convivencia en sociedad”.

– “La ordenación moral, imperativa, de la vida social humana orientada a la realización de la justicia”.

-Derecho natural y Derecho positivo: Llamamos Derecho natural al conjunto de principios universales que tienen su fundamento en la  naturaleza humana, es decir, lo que se considera justo o injusto, es inmutable, universal y objetivo. Derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas que regulan la vida de una comunidad en un momento determinado. El Derecho positivo es cambiante.

-Derecho público y Derecho privado: El Derecho público son las normas que regulan la actividad del Estado y demás Entes públicos, y sus relaciones entre sí o con los particulares (Derecho Administrativo, Derecho Penal, etc.). El Derecho privado regula las relaciones de los ciudadanos entre sí (Derecho Civil, Derecho Mercantil, etc.).


-Derecho objetivo y Derecho subjetivo: El Derecho objetivo es el conjunto de normas en sí mismas (el Código Penal). Derecho subjetivo es el poder que la norma concede a la persona (“toda persona tiene derecho a la vida,
a la propiedad, etc.”).

 FUENTES DIRECTAS: La Ley, la Costumbre, y los Principios Generales del Derecho.
Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. Para su validez, las leyes han de ser: Sancionadas (firmadas), promulgadas (ordenado su conocimiento tras ser firmadas), y publicadas (insertadas en el Boletín Oficial del Estado).

FUENTES INDIRECTAS: La Jurisprudencia, Tratados Internacionales y Doctrina Científica.


2. LAS NORMAS JURÍDICAS POSITIVAS

CARACTERES

– Bilateralidad o Alteralidad, la norma jurídica se refiere siempre a la conducta de un sujeto considerado en relación con otro, crea a un mismo tiempo deberes para una parte y derechos para la otra.
– Obligatoriedad o Imperatividad, es decir, que mandan o prohíben algo.
– Generalidad, es decir, que es un mandato para todos.
– Coercibilidad, Coercitividad o Coactividad, se impone por “la fuerza” si no se cumple voluntariamente.

3. CLASES DE NORMAS JURÍDICAS: LA LEYES

1. º La Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico.

2. º Leyes orgánicas son:
  a) Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
  b) Las que aprueben los Estatutos de Autonomía.
  c) Las que regulen el Régimen Electoral General.
  d) Las demás previstas en la Constitución (Derechos y deberes fundamentales, FCS, etc.).

Estas leyes son objeto de debate en Comisión y en Pleno, y al terminar se exige votación de globalidad, o sea, de todo el texto como conjunto. La aprobación de las leyes orgánicas se hace por mayoría absoluta del Pleno del Congreso (no en Comisión).

3. º Leyes ordinarias, son el resto, es decir, las que se dictan para regular materias que no están reservadas a leyes orgánicas. Para la aprobación de las leyes ordinarias sólo es necesaria mayoría simple de ambas cámaras, pudiéndose hacer en Pleno y también por las Comisiones Legislativas Permanentes, siempre que éstas tengan la correspondiente delegación;”Quedan exceptuadas de delegación la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado”.

– Leyes de “transferencia o delegación”. Por medio de las cuales el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.

  – Leyes “refrendadas”. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum …consultivo de todos los ciudadanos; dicho referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del …Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados (art. 92 CE).
Dentro de las leyes ordinarias hay que incluir, como especialidades:

– Leyes “marco” o leyes de principios. Son leyes dictadas por las Cortes Generales que determinan  los principios, directrices y límites de otras disposiciones normativas posteriores.
Vienen recogidas en el art. 150.1 CE, y mediante ellas las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o alguna Comunidad Autónoma la facultad de dictar normas para sí mismas en el marco de los principios, bases o directrices fijados por una ley estatal.
– Leyes de “armonización”. Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a éstas cuando así lo exija el interés general, correspondiendo la apreciación de esta necesidad a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara.

Las relaciones entre las normas de carácter estatal y las emanadas de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas no se rigen por el principio de jerarquía, sino por el principio de competencia,
en base al cual, no tendrá validez una norma estatal que invada competencias de las Comunidades Autónomas, si bien la CE, señala que “las normas estatales prevalecerán frente a las de las Comunidades Autónomas en caso de conflicto, en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de las CCAA”

– Leyes “básicas
”. Contempladas en la  CE, al recoger que el Estado tiene competencia exclusiva en la regulación de las “condiciones básicas” que  garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

 DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL GOBIERNO CON RANGO DE LEY

Decretos-leyes

“En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general”.

Art.86.2: “Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario”.
“Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley o por el procedimiento de urgencia”.

La apreciación gubernamental de “extraordinaria y urgente necesidad” compete confirmarla o no, en primer lugar al Congreso, convalidando o no el Decreto-ley, en caso de conflicto, será el
Tribunal Constitucional, quien tenga la última palabra; de todas maneras el Decreto-Ley entra en vigor de forma inmediata con todos sus efectos.

Decretos Legislativos

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos” (art. 85 CE). Esto nos permite diferenciar claramente los Decretos normales del Gobierno, dictados para aplicar o desarrollar una Ley concreta, de los Decretos Legislativos, en los que el Gobierno hace uso de una delegación legislativa de las Cortes, la cual es contemplada por la CE de la forma siguiente:

Art. 82.1: “Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior” (se excluyen por tanto las materias cuyo tratamiento requiere una ley orgánica).

Art. 82.2: “La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por Ley Ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo” (Las Leyes de Bases no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia Ley de Bases,
ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo).

4. LA PERSONA EN SENTIDO JURÍDICO: CONCEPTO Y CLASES; SU NACIMIENTO Y EXTINCIÓN; CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

El más aceptado es aquel que considera persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones, es decir,
capaz de ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas
, por lo tanto el hecho de ser persona lleva consigo una “aptitud” que se llama personalidad o capacidad jurídica o de goce, cosa distinta del concepto de capacidad de obrar o de ejercicio, que es la posibilidad de actuar jurídicamente por sí mismo.

Según nuestro Código Civil, la personalidad se origina en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

Por lo tanto, la capacidad jurídica se adquiere al nacer, y la capacidad de obrar, al cumplir la mayoría de edad civil que actualmente está fijada en 18 años (Art. 12 CE).

1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público: Están reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a Derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. Son organizaciones creadas con el objetivo fundamental de la defensa de sus asociados,
p. Ej.: los Colegios de Abogados), cuya capacidad civil se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido.

2. Las asociaciones de interés particular: Sean civiles, mercantiles o industriales, a las que  la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Son uniones de personas organizadas para la consecución de un fin común, p. Ej.: un partido político, que se regulará por sus estatutos.

3. Las fundaciones: Persona jurídica que posee un patrimonio destinado a llevar a cabo actividades sociales, p. Ej.: las ONG), que se regirá por las reglas de su institución.








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